Resumen: Confirma la absolución por el delito de abuso sexual a menor de cuatro años de edad. El acusado, mientras realizaba una videollamada con la madre del menor, interactuando y jugando con el mismo, agarró en varias ocasiones con sus manos el pañal por la zona de los genitales, sin que se aprecie componente sexual alguno en dichas actuaciones. En el delito de abuso o agresión sexual no es exigible que el autor actúe movido por un especial ánimo subjetivo de índole sexual, ánimo libidinoso o lúbrico, ya que ello no es requerido por el tipo penal, pero sí que se resulta necesario que concurra el dolo o conciencia y voluntad de atentar contra la libertad sexual de la víctima, diferenciando el dolo una actividad lícita (como una exploración médica necesaria) de la comisión de un abuso o agresión sexual. Basta con que el autor tenga conocimiento de la indiscutible naturaleza sexual del acto que realiza, cualquiera que sea el móvil o motivación que finalmente se persiga. Contra una sentencia absolutoria, el juzgador ad quem no puede modificar los hechos considerados probados en la sentencia de primera instancia, incluyendo los elementos subjetivos acreditados, pudiendo procederse a declarar su nulidad por los motivos legales tasados, su revocación y devolución al juzgador a quo para la emisión de nueva sentencia.
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de un vehículo. Intervenciones telefónicas realizadas con las debidas garantías. Ausencia de prueba suficiente respecto de alguna de las operaciones de tráfico de drogas por las que se formula acusación. Cooperación irrelevante. Elementos del delito de blanqueo de capitales que no concurren. No puede usarse como indicio incriminatorio la declaración policial no ratificada a presencia judicial. Delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, respecto de uno de los hechos. Atenuante de dilaciones indebidas: no es suficiente para su aplicación el mero transcurso temporal de cinco años desde el inicio a la finalización del procedimiento, al ser necesario que haya además de períodos de paralización sin justificación alguna y una duración excesiva en la tramitación del procedimiento, que aquí no se ha producido.
Resumen: Resolución anulatoria parcial dictada en apelación. El criterio de la Sala II del TS es excluir del recurso de casación las sentencias que declaran la nulidad, incluidas en las que se trata de una nulidad parcial. Entendimiento garantiza un abordaje integral del objeto del proceso frente al ensamblaje de cuestiones fácticas y jurídicas que son comunicantes. Lo que no quiere decir que aquella porción del objeto del proceso resuelta de manera definitiva por la sentencia de apelación quede exenta de revisión casacional, la facultad impugnatoria queda pospuesta al momento en que se dicte sentencia que emita un pronunciamiento en cuanto al fondo, absolutorio o de condena. Ahora bien, se trata de un criterio modulable, que admite excepciones en casos concretos. Especialmente cuando la parte del fallo definitivo contiene un pronunciamiento de fondo, escindible del también de fondo que se anula, como es el caso enjuiciado. Informaciones sumariales intempestivamente obtenida. Diligencias de investigación realizadas con infracción del articulo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. Infracción de ley, presupuestos. La estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento.
Resumen: La valoración de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia sino, simplemente, verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condenatorio, comprobándose que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La alegación por error facti consiste en rectificar el factum para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente o bien para excluir un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. Es ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin necesidad de incluir ninguna otra prueba. Concurre el engaño típico cuando el dolo de engañar y provocar el error en otro es antecedente del error provocado, y mantenido en la perjudicada, hasta que se realizó el acto dispositivo.
Resumen: Recurso de casación anterior a la reforma Ley 41/2015: presunción de inocencia. Dolo falsario. El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es. El motivo por infracción de ley art. 849.1 LECrim: respeto hechos probados. Error de hecho art. 849.2 LECrim. Elementos que lo configuran. Requisitos formales del escrito de formalización del recurso de casación, art. 874 LECrim. Prescripción. Naturaleza sustantiva. Los plazos han de referirse a la infracción por la que se condena en abstracto. No realización prueba propuesta y admitida. Pertinencia y relevancia. Problemática de la adhesión a la prueba solicitada por otra parte. Conformidad de la mayor parte de los acusados. Negativa a declarar. Posibilidad de indefensión. Requisitos conformidad. Naturaleza jurídica. Presupuestos procesales. Valor declaración coimputado. Derecho a conocer la acusación. Se condena por un delito distinto superior y no análogo al solicitado. Doctrina sobre el principio acusatorio. Homogeneidad entre falsedad en documento privado y falsedad en documento público. La pena resultante es inferior a la impuesta en la sentencia recurrida. Cooperación necesaria en el delito de falsedad documental. Falta de legitimación de un acusado condenado para solicitar condena de los absueltos. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente. Error de tipo y error de prohibición. Distinción. Condena en costas.
Resumen: Se confirma la condena de la recurrente que, incumpliendo el contrato de comisión -"mediación o corretaje"- concertado llegó a producir un engaño o ardid que hiciera que los denunciantes depositaran su confianza en ella, en la fe de que la compraventa del inmueble era factible, lo que motivó los diversos desembolsos realizados. Lo trascendente, desde una perspectiva jurídico penal, es decir, su ilicitud, viene integrada por el engaño generado a los dos perjudicados y que provocó los cuatro desplazamientos patrimoniales. La estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
Resumen: Una empresa aparenta solvencia y sigue solicitando mercancías a proveedores, pese a la imposibilidad de abonarlas. Cuando vencen todos los pagarés que expidió a su favor, solicita el concurso. El concurso se considera culpable. Además, el acusado se deshace de bienes y agrava la insolvencia. Se condena al administrador único y a su mujer. Recurren los dos. Se confirma la condena del primero. Se desestiman los motivos en los que se alega vulneración de derechos fundamentales. Alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Solo es necesario que se compruebe que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente. Se desestiman también los motivos que se formulan, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley. Distinción entre dolo penal y civil. La criminalización de los negocios civiles y mercantiles tiene lugar, cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. La sentencia también estudia los supuestos en los que unas dilaciones producidas después del juicio oral, e incluso después de la sentencia, pueden tener efecto atenuatorio. No puede inferirse dolo penal del hecho de que transmitiera, junto a su marido, la parte de la vivienda que correspondía a éste.
Resumen: Delito de revelación de secretos del art 197.2 CP. Sentencia absolutoria basada en que, aunque la acusada, por su condición de médico del Servicio Navarro de Salud, tenía acceso al correspondiente programa informático que permite acceder a las historias clínicas de todos los pacientes tratados por dicho organismo, también el acceso pudo provenir de otras personas. Confirmado un acceso indebido en la historia médica, queda a priori acreditada la comisión del delito enjuiciado, si bien, lo que la sentencia recurrida no entiende probado es la autoría de dicho acceso, a pesar de haberse efectuado con el usuario y contraseña de la acusada. Es factible una posible falta de correspondencia entre autoría de los accesos y huella digital, pudiendo ser el autor cualquier tercero, de entre las varias personas que disponían de la posibilidad de utilización de ese ordenador, el que pudiere haber efectuado el acceso en la historia clínica del querellante, sin conocimiento de la acusada, permaneciendo en la sesión que dicha señora había iniciado anteriormente. En la sección en que trabajaba la acusada había una situación de graves desavenencias, con múltiples accesos indebidos cruzados y varios procedimientos judiciales abiertos. Ante ello, no se aprecia que concurra motivo para estimar el el recurso.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 4 años de prisión por un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, y la correcta apreciación del prevalimiento de una situación de superioridad, ya que opera tanto por razón del parentesco como por el abuso de superioridad. Asimismo, se confirma la correcta individualización de la pena y la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad por el daño moral. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los hechos se califican en la sentencia como constitutivos de un delito continuado de los arts. 183.1 y 4. d CP, la pena prevista para el delito era de 2 a 6 años y en virtud de lo preceptuado en el art. 183.4 del CP, la misma procede imponerla en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión. Conforme a la regulación resultante de la L.O. 10/2022 los hechos tendrían cabida en los arts. 181.1 y 181.4.e CP. Los marcos penales resultantes de la aplicación tipos son idénticos a los utilizados por la sentencia, pena tipo de 2 a 6 años de prisión, imponible en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión, por lo que no procede revisar la pena.
Resumen: Delitos de elaboración de pornografía infantil siendo la víctima menor de dieciséis años, delitos de agresión sexual por introducción de miembros corporales con un menor de dieciséis años, empleando intimidación, y delito de amenazas condicionales sin conseguir su propósito. Se denuncia la vulneración del principio acusatorio. Se descarta, pues, en el desarrollo del motivo, el recurrente no alude a vicio in iudicando alguno, sino a la contradicción que existe entre los hechos que se declaran probados y lo que entiende el recurrente que ha sido el resultado de la valoración probatoria, además de una escueta alusión a la falta de concreción en uno de los hechos. Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia: no concurre. Se desarrollan los límites en la vía casacional del artículo 849.2 LECrim.