Resumen: El Gobierno de Cantabria apela la sentencia que absolvió al acusado de un delito de incendio forestal sin propagación, aplicando el art. 354.2 CP que exime de pena si el fuego no se propaga por acción voluntaria del autor. El recurrente argumenta que el acusado no actuó de forma voluntaria al sofocar el fuego, y por ello no nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad por desistimiento voluntario que permita la aplicación de la excusa absolutoria establecida al art. 354.2º , por cuanto el acusado no sofocó el fuego de forma voluntaria y positiva como exige dicho precepto, sino obligado al verse descubierto in fraganti, habiendo actuado por tanto en un intento de ocultar su acción delictiva ante la presencia del agente forestal que le había descubierto. La Audiencia, tras poner de manifiesto que se trata de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio cuya revocación no exige la modificación en modo alguno de los hechos probados, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, lo que conforme a lo dispuesto los arts 790 y ss LECrim, se encuentra permitido, analiza los hechos probados, concluyendo que la acción del acusado encaja en el art. 354.1 CP, que tipifica el delito de incendio forestal. .El hecho probado describe una acción que resulta a juicio de la Sala incompatible con la acción voluntaria y positiva exigida por el apartado 2º del art.354 para aplicar la exención de pena aplicada en la sentencia, por cuanto el acusado, apagó el fuego que previamente había encendido, obligado por las circunstancias, al haber sido descubierto por el agente del medio rural que se encontraba realizando labores de vigilancia. No se cumplen los requisitos para aplicar la exención de responsabilidad. Por lo tanto, estima el recurso, revoca la absolución y dicta sentencia condenando al acusado.
Resumen: El principio acusatorio implica que el tribunal está estrictamente vinculado a la acusación en sus dimensiones fáctica y jurídica. Los hechos probados tienen homogeneidad con los propuestos por el Ministerio Fiscal, la pena impuesta es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y existe identidad entre el delito por el cual se proponía la condena y el finalmente condenado en la sentencia, si bien la Sala no ha apreciado la concurrencia de las agravantes propuestas, en su lugar se ha apreciado la figura del delito continuado, que no constituye un tipo penal autónomo, sino una regla de determinación de la pena. Derecho a la información en los procesos penales: la defensa tiene derecho a que se le informe de la calificación penal alternativa por parte del Tribunal y que se le haga en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa. La apreciación del delito continuado no supone introducir un título de imputación autónomo ni distinto del que fue objeto de acusación. No se ha vulnerado el principio acusatorio: La apreciación de un delito continuado por el tribunal no supuso introducir hechos nuevos, ni agravar la calificación penal en perjuicio del acusado, sino aplicar una modalidad jurídica admisible dentro del mismo marco fáctico y normativo por el que se formuló la acusación. Incorrecta proposición de prueba por mera adhesión: no otorga autonomía para conservar la prueba si la parte que la propuso la renuncia. Concurrencia del elemento de engaño del tipo de estafa: negocio jurídico simulado y viciado desde su origen por el dolo. El dolo en el delito de estafa no exige necesariamente una apropiación personal de los fondos ni la constatación de transferencias privadas, sino la conciencia de generar un engaño bastante para provocar un desplazamiento patrimonial en perjuicio de terceros, unido al propósito de obtener un beneficio económico, directo o indirecto. Inexistencia de investigación de carácter prospectivo. Responsabilidad civil derivada del hecho penal: existencia de perjuicio económico.
Resumen: Los actos cometidos por el denunciado tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, es decir, para la comisión del ilícito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la acusación de un mal a otro. Y es claro que, efectuar una manifestación como " te voy a causar un gran daño" "unos musulmanes te van a ir a buscar" o que "le iba a pasar algo malo" consisten en el anuncio de la causación de un mal, creando una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena.
Resumen: Se desestima la queja del condenado en la instancia por vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala el tribunal el carácter meramente formal de tal queja por limitarse el apelante a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Se analiza el alcance del control de tal valoración probatoria que corresponde hacer al tribunal de apelación. A partir del análisis de los marcadores de fiabilidad del testimonio señalados por la Jurisprudencia, se descarta el cuestionamiento que hace el recurrente de la credibilidad y verosimilitud que el tribunal a quo otorga a la víctima del delito.
Resumen: Control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En el caso analizado el TS descarta la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva al concluir que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos.
Condena en costas a la acusación. Naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación.
La Sala recuerda la diferencia entre la condena en costas al acusado y a la acusación, la primera regulada en el artículo 123 del CP, cuya vulneración puede ser corregida en casación, no así la condena en costas a la acusación particular previstas en el articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se recuerda que la condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 240 LEC que sí reviste carácter sancionador. En el proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe.
En la sentencia analizada, se considera que no cabe la revisión en casación de la condena a la acusación particular a través del art. 849.1º LECrim cuando se produce una absolución. Ahora bien, cuando se canaliza la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) cabrá su revisión en casación cuando se aprecia absoluta falta de motivación o racionalidad de la decisión; en el resto de los casos la Sala II concluye que se ha de revisar la decisión del tribunal de instancia ya revisada en apelación.
Resumen: Todas las resoluciones se desenvuelven con respeto a los parámetros legales. Los pronunciamientos se basan de manera fundamental en las circunstancias particulares de cada penado, sin que ninguna pueda tacharse de irracional en su conclusión, o baluarte de una interpretación normativa diferenciada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de acoso laboral. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Cosa juzgada. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que supedite la resolución a adoptar en un proceso a lo sentenciado con resolución de fondo en otro anterior, no ocurre lo mismo en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, salvo los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley. Elementos del delito de acoso laboral. Esta infracción penal trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Sus elementos son los siguientes: 1) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; 2) que tales actos sean realizados de forma reiterada; 3) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; 4) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; y 5) que tales actos tengan la caracterización de graves. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Para que prospere el motivo de error de hecho, se exige: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 1) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resumen: Recurso contra la condena por delito de coacciones; al dar traslado del recurso, la acusación particular también impugna la sentencia. Aportación de prueba documental en segunda instancia: se rechaza porque los documentos estaban a disposición de la parte antes del juicio. Solicitada la nulidad de la sentencia de instancia porque un informe pericial sobre los mensajes del teléfono móvil no fue incorporado en el plazo del art 324 LECrim, se rechaza: el informe pericial se pudo haber aportado incluso en el momento del juicio. Los mensajes son válidos; hay un informe pericial sobre la autenticidad de los mismos y el menor, en la prueba preconstituida, reconoció los mensajes como recibidos. La prueba era lícita porque, aunque el padre no fuese interlocutor, el terminal era de su titularidad y ostentaba la guarda y custodia del menor de edad. La calificación como delito de coacciones es correcta pues se incluye la vis física y la psicológica: pretensión de mediatizar al menor en la relación conflictiva entre los progenitores. No es un simple delito leve por el contexto y la situación en que coloca al niño. No hay falta de perspectiva de género en el análisis de la prueba. En cuanto al otro recurso, la absolución del delito principal y condena por el subsidiario no impide la condena en costas.
Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección.
En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
Resumen: Diligencias periciales practicadas una vez transcurrido el periodo de instrucción. El informe pericial sobre el que gira la queja fue acordado con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, por lo que su realización y remisión en fecha posterior a la finalización de dicho plazo no es razón para considerar que esa diligencia de investigación sea extemporánea e inadmisible como diligencia de investigación.
Denegación de pruebas y de preguntas formuladas por la defensa. El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes debe ser comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La nulidad del juicio por denegación de alguna pregunta puntual sólo procede acordarla cuando esa pregunta o preguntas sean incuestionablemente trascendentes para el pronunciamiento de culpabilidad o inocencia y en este caso las preguntas sobre las que gira la queja no tienen esa consideración en cuanto que sólo podrían tener algún valor para comprender los antecedentes del caso o hechos periféricos de escasa relevancia pero no para conocer los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto de los que la acusación presentó abundante prueba.
El ejercicio diligente de la función judicial exige que los miembros del tribunal durante la celebración del juicio llevan a cabo una "escucha atenta". En el caso enjuiciado el TS no aprecia la existencia de indefensión porque en el recurso no se identifica ningún error de apreciación o ninguna omisión que permita suponer que durante las sesiones del juicio los miembros del tribunal no prestaron la debida atención a la intervención del Letrado de la defensa.
Valoración de la declaración de la víctima: Criterios jurisprudenciales. Se analliza el valor del Informe sobre credibilidad de testimonio. Se recuerda que el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal y que la información pericial constituye, solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles.
